CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 2620 de 2023
Referencia: Expediente ICC-4521.
Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado (Sección Tercera, Subsección B) y las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto del 2023, la señora María Eugenia Motato Hernández presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela que dirima conflicto de competencias[1] en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Consideró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la especial protección constitucional de las personas en situación de discapacidad, al mínimo vital y a la seguridad social[2].
2. La parte actora relató que, con anterioridad a la presente acción, promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo[3]. En dicho proceso, mediante Auto del 2 de julio de 2021, el Juzgado Quince Administrativo de Cali declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto para su reparto entre los jueces laborales del circuito. Por lo anterior, refirió que el expediente fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. La accionante sostiene que ese último despacho carece de jurisdicción y que se configuró la pérdida de competencia automática prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso[4]. Por lo tanto, cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso previamente mencionado.
3. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante Auto del 4 de septiembre de 2023, concluyó que no era competente para resolver la tutela de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021. Señaló que si bien la accionante mencionó a la Sección Primera de esa corporación y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el escrito de tutela se dirigía realmente a cuestionar una presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Por lo tanto, dispuso la remisión de la solicitud de amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para su respectivo reparto[5].
4. El proceso fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a través de auto del 12 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia para resolver el asunto por el factor funcional[6], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[7]. Consideró que en realidad la accionante reprocha que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali continúe con el conocimiento del proceso en el que funge como demandante. Por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral del mismo tribunal, por tratarse de una especialidad distinta a la de esta Sección[8]. Agregó que, si en gracia de discusión se considerara que la peticionaria debate en su escrito las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de cualquier modo el conocimiento de la tutela le correspondería a la referida Sala Laboral por fuero de atracción[9].
5. El 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia con base en reglas de reparto[10]. En consecuencia, concluyó que le correspondía a la Corte Constitucional dirimir la controversia porque esta involucra a jueces que forman parte de distintas jurisdicciones.
6. El 28 de septiembre de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
7. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En este sentido, la atribución de esta corporación para dirimir esta clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que la referida normativa estatutaria de administración de justicia no establezca la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.
8. En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver la controversia porque las autoridades judiciales involucradas integran diferentes jurisdicciones. En tal sentido, aquellas carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
9. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito[12] y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y, iii) el factor funcional, el cual implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el precedente constitucional.
10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo tanto, dicha norma reglamentaria nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esa forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia[14]. En concordancia con el precedente constitucional, el referido decreto dispone que las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[15]. En esa medida, la Corte ha establecido que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
11. Adicionalmente, este tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que aparezca como demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos narrados por el accionante. Esto, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[17]. Por consiguiente, no es aceptable ningún juicio de fondo superficial que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado tiene responsabilidad en la violación o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia[18] por los motivos que se exponen a continuación:
(i) La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado consideró que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. Estimó que la solicitud de amparo no estaba dirigida a cuestionar actuaciones de la Sección Primera de dicha corporación ni del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;
(ii) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali argumentó que carecía de competencia por el factor funcional. Lo anterior, debido a que los reproches de la actora se encaminaban a controvertir el hecho de que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali continuara con el conocimiento del proceso contencioso administrativo en el que aquella funge como demandante. Por lo tanto, estimó que debía asignarse el expediente a la Sala Laboral del mencionado tribunal;
(iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que los jueces tienen prohibido promover conflictos de competencia con base en reglas de reparto.
13. Para la Sala Plena, tanto la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acudieron a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de resolver la solicitud de amparo. Además, realizaron un análisis acerca del fondo de la cuestión durante la etapa de admisión para sustraerse del conocimiento de esta acción constitucional. De esta forma, las referidas autoridades judiciales afectaron tanto la celeridad y eficacia de la administración de justicia como la protección a los derechos fundamentales de la accionante. Esto, pese a que esta Corte ha establecido que las reglas contenidas en los decretos que reglamentan el reparto de la acción de tutela no pueden ser usadas por el juez de tutela para declarar su falta de competencia.
14. En contraste, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respetó y acató lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.
15. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se abstuvo de avocar conocimiento del presente asunto. Por lo tanto, ordenará que se le remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo. Lo anterior, conforme a las previsiones tanto del artículo 86 de la Constitución como del Decreto 2591 de 1991.
16. Finalmente, se le advertirá tanto a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de: (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, en tanto esas conductas se oponen a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de septiembre de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Eugenia Motato Hernández contra la Sección Primera del Consejo de Estado y otros[19].
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4521 a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
Tercero. ADVERTIR a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en lo sucesivo, se abstengan de: (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisión a la accionante y a las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 03DemandayAnexos00020230027300. Folio 2.
[2] Las pretensiones de la acción de tutela son: (i) que se conceda la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se dirima el conflicto suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria; (ii) que se remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al juez competente y que se le ordene dictar la sentencia respectiva en el término máximo de seis meses; (iii) que se conceda el amparo cautelar y provisional y, en consecuencia, se suspenda provisionalmente el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que fue objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iv) que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la expedición del acto administrativo demandado, así como el reintegro inmediato al Sistema General de Seguridad Social.
[3] Radicado No. 76001-33-33-015-2021-00127-00.
[4] También explicó que presentó una solicitud de vigilancia administrativa judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y una acción de tutela previa cuya segunda instancia le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado.
[5] La accionante presentó un memorial al magistrado ponente de dicha providencia. En ese escrito, solicitó proveer el conocimiento por reparto judicial, de la presente acción constitucional ( ).
[6] Auto del 12 de septiembre de 2023, folio 1.
[7] Citó, en particular, el numeral 5 del mencionado decreto, según el cual [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
[8] Ibid, folio 2.
[9] Ibid, folio 3.
[10] Al respecto, refirió los Autos 190 de 2021 y 087 de 2022, proferidos por esta Corporación.
[11] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[13] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.
[14] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.
[15] Parágrafo 2º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
[16] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.
[17] Autos 044 de 2008 y 193 de 2021.
[18] Esta corporación ha reconocido que, en los conflictos de competencia en materia de tutela, pueden verse involucradas más de dos autoridades judiciales. Auto 301 de 2020.
[19] Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.